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 2 preguntas del tema 'Artículo 2'

Tema:Artículo 2
P: En el caso de una "modificación limitada" de una instalación existente antes de la entrada en vigor del nuevo reglamento está claro que le aplicaría el anterior reglamento, pero a la hora de documentar esa instalación, ¿le aplicaría los preceptos del R.D.2413/1973 (y por tanto habría que emitir un boletín o proyecto)?

Esta duda surge porque en comunidades donde el órgano competente para el registro de instalaciones eléctricas de baja tensión no es ya la ("Delegación Provincial del Ministerio de Industria" R.D.2413/1973) sino otras entidades rehusan la documentación técnica (que según R.D.842/2002 adoptaría la modalidad de proyecto o MTD) y debería ser la "Delegación Provincial del Ministerio de Industria" quien legalizara esos cambios. O acaso no haría falta, debido a la escasa importancia, documentar esa modificación de ninguna forma o a lo sumo que conste esa modificación en el ("registro de las instalaciones ejecutadas o mantenidas" por el instalador R.D.842/2002)
R: La "Delegación Provincial del Ministerio de Industria" no existe, a los efectos del Reglamento, desde que se realizaron los traspasos de competencias a las CCAA. Estas tienen competencias plenas y exclusivas para la ejecución reglamentaria, particularmente la tramitación de las instalaciones.

Así, pues, deberá ser con ellas con las que deba dilucidarse cualquier duda del tipo planteado respecto a la tramitación de las instalaciones.
 
P: El nuevo REBT deroga el anterior así como a sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Las instalaciones eléctricas existentes antes de su entrada en vigor ¿qué criterios de revisiones periódicas y requisitos técnicos deben cumplir?

Si no sufren modificaciones de importancia, reparaciones de importancia o ampliaciones, ¿nunca deberán adaptarse a las prescripciones del nuevo REBT?
R: El artículo 2 del Reglamento, apartado 2, letra c), así como el apartado 3, dan respuesta a estas preguntas.
 

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